sábado, 23 de abril de 2011

FIDEICOMISO O FIDUCIA CIVIL COMO SOLUCIÓN EFECTIVA DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL


“Inteligencia es llegar a saber lo que uno desconoce,
 Sabiduría es saber preguntar
 y el Éxito es el valor de hacerlo”.


¿De qué manera efectiva, confiable y segura  puede usted proteger su patrimonio en vida y después de su fallecimiento  evitando engorrosas sucesiones en los siguientes casos?

  1. Si usted llegara a vivir poco, es decir, si muere en forma prematura;
  2. Si usted llegara a vivir mucho, es decir, si llega hasta una edad muy avanzada.
  3. Si usted quedara incapacitado/a en forma grave o absoluta. Ejemplo por un   accidente, enfermedad o algún eventual siniestro.
  4. Si usted quisiera prever cualquier otra contingencia.

¿Qué es la propiedad fiduciaria o fideicomiso civil?

La figura de la FIDEICOMISO O FIDUCIA CIVIL, O PROPIEDAD FIDUCIARIA es un mecanismo que prevé la ley civil  y que es una herramienta legal muy importante para la organización y protección patrimonial,  por medio de la cual los bienes que pertenecen a una persona (sea ésta natural o jurídica) pasan a pertenecer a otra u otras, cuando se cumpla una condición fijada por aquélla. 

Constituye una limitación a la propiedad, sometida a una condición. La condición para que suceda este traspaso la determina el propietario/a actual de los bienes.
Esa condición puede ser, por ejemplo, la muerte de la persona que constituye el fideicomiso civil, la mayoría de edad de un hijo/a, el matrimonio de la hija/o, etc. Y, una vez se cumpla la condición, los bienes cambian de propietario/a.

Diferencias con la Fiducia Mercantil

La propiedad fiduciaria es una figura que pertenece al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil. Como ya se dijo es una limitación a la propiedad de los bienes de una persona natural o jurídica, sujeta a una condición y con unos beneficios.

La fiducia mercantil, en cambio, pertenece al Código de Comercio. Es, por definición, un encargo que una persona (el fideicomitente) le hace a otra (una fiduciaria), para que realice un acto en su nombre y representación (por ejemplo, vender o administrar un bien).

Beneficios
  1. Puede asegurar en forma efectiva y confiable la transmisión de su herencia o patrimonio. Puede constituir mediante esta figura jurídica uno o varios bienes sean estos muebles o inmuebles.
  2. Puede asegurar la educación y el futuro de sus hijos/as nacidos/as dentro o fuera del matrimonio;
  3. Puede ahorrarse costosos gastos judiciales o notariales y de honorarios profesionales en litigios tales como sucesiones contenciosas;
  4. Puede hacer ahorros tributarios importantes;
  5. Puede ahorrar tiempo para usted y para sus personas queridas.- Evitará conflictos familiares innecesarios;
  6. Puede hacer legados a personas que usted designe y que no necesariamente estén en el orden sucesoral colombiano, sin la incertidumbre de que les sean anulados sus derechos;
  7. No tiene que constituir sociedades.
  8. Pueden incluirse bienes hipotecados o prendados sin que los beneficiarios de esos gravámenes pierdan sus privilegios legales. Aquí opera para los remanentes que se van liberando.
  9. Las personas fideicomisarias o beneficiarias de los fideicomisos civiles no tienen que estar informadas mientras usted viva de que ellas son las herederas de esos bienes. Estas personas no tienen que firmar ningún documento para la validez de este acto jurídico.
  10. Puede reservase la administración y el usufructo de los bienes mientras viva.
  11. Usted contará con absoluta reserva, mediante un pacto de confidencialidad.

Para mayor información acuerde una cita.


Para consignar el valor de sus consultas, en la cuenta de ahorros
BANCOLOMBIA No. 430 488 96 911 a nombre de María Patricia Schild Ortiz, y enviar copia de la consignación al correo electrónico: exitojuridico@gmail.com


16 comentarios:

  1. Excelente...aunque hace falta un punto...contrerasyesid1927@hotmail.com

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  2. Ustedes están confundiendo a los usuarios. La única forma de adquirir bienes de alguien quien ha fallecido es por el modo de adquirir Por Causa de Muerte, según el Código Civil Colombiano, artículo articulo 673. Lo que ustedes dicen son mentiras.

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    1. respetuosamente tampoco creo que se pueda vulnerar la legitima rigurosa de los herederos mediante un fideicomiso y me apoyo para ello en el articulo 1250 del C.C. donde se prohíbe grabar la legitima.

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  3. Quien siga sus consejos, se expone a que si el notario accede, induzcan en un error a un empleado público como es el Registrador de Instrumentos Públicos, lo cual constituye el delito de Fraude Procesal. El delito sería una coautoría del peticionario, el notario y quien hace loa recomendación.

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    1. La figura del fideicomiso es una noble figura jurídica que fue consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil en el año de 1873, es decir hace 143 años. Valga resaltar que tiene su origen en el derecho romano y que fue de gran trascendencia e la época de las cruzadas.
      Nuestro Código Civil fue redactado por el ilustre Andrés Bello, erudito de gran sapiencia jurídica, pues además de jurista fue filólogo, filósofo, traductor, ensayista, educador y poeta. Don Andrés Bello, fue considerado uno de los humanistas más importantes de América. Redactó el Código Civil de Chile, que fue aprobado como ley en ese país, en 1855. En 1958 fue adoptado el Código Civil por el Estado soberano de Santander, también los Estados Soberanos de Cundinamarca y Cauca en 1959, el de Panamá en 1860, Antioquia y Boyacá en 1864.
      En 1873, se expidió el Código Civil de la Unión, el cual comenzó a regir en forma unánime en todos los estados.
      Desde entonces permanece esta figura jurídica en nuestro ordenamiento y es plenamente válida, legal y eficiente, para aquellos profesionales del Derecho, que la sepan aplicar en debida forma. Pues como todo lo que existe puede ser utilizado en forma no apropiada.
      Esperamos le quede claro que el fideicomiso o trust, llamado así en derecho anglosajón es de vieja data en los diferentes ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, desconocerlo, sería absurdo.
      Si usted desea mayor información debe cancelar el valor correspondiente a la consulta que quiera plantearnos. Como tenemos un diferencial de tarifas, para conocerlas puede escribirnos al correo electrónico: exitojuridico@gmail.com


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    2. excelente comentario. asi es, esta persona de comentarios negativos le hace falta aprender mucho de derecho.

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    3. El trust anglosajón obliga a pasar los bienes en trust a una entidad jurídica nueva (el trust). En el fideicomiso comercial no hay transferencia de propiedad al fideicomiso. La propiedad no pasa a ser propiedad del trust sino que queda en nombre del fideicomitente (dueño original). Estoy correcto?

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  5. Dra Patricia. Es cierto que ante la posibilidad de que el fideicomiso civil pueda ser constituido en forma gratuita se genera una ganancia ocasional al momento cumplir con la condicion del fideicomiso? Gracias por su respuesta

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  6. yo creo en los notarios, ellos no pueden mentir

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  7. cuanto vale hacer un fideicomiso, cual es mas seguro el usufructo vitalicio, que diferencia existe entre los dos

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  8. se puede establecer un fideicomiso civil, si el propietario esta tramitando ley de insolvencia economica?

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  9. ¿Con cuánto tiempo de anticipación se puede constituir fideicomiso civil, previo a un proceso de Divorcio litigioso?

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  10. si la DIAN, me va a embargar, puedo trasladar mis bienes a un fideicomiso? si es asi digame y le envio el dinero de la consulta y proceso

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  11. Buenos días. Tengo algunos bienes entre ellos uno bienes que me entrarían de una sucesión cundo fallezca mi madre que está en grave estado de salud .la pregunta es puedo constituir un fideicomiso para que cuando yo muera pase alguna proporción a mi esposa cuando llegue a morir ? pues he escuchado que los bienes que reciba de herencia no se trasladarían a mi esposa y eso es lo que quiero, que alguna parte le toque. Se puede hacer por fiducia esto?? Gracias

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  12. Si bien es cierto el fideicomiso civil es una figura para proteger el patrimonio, no es menos cierto que la disposición de los bienes susceptibles de herencia tienen sus limitaciones al señor constituyente del fideicomiso, y para el efecto el PARÁGRAFO del Art. 487 del C.G.P. lo prevé, pues tendenciosamente se ha utilizado esta figura simulando particiones de patrimonio en vida, detrimento en intereses de terceros, y lo que es peor excluyendo legítimos herederos, y asignaciones forzosas en general. El fideicomiso civil es una limitación al dominio, mas no, un título traslaticio de dominio pues nunca sale de la esfera patrimonial del constituyente, de tal manera que inclusive hay sentencias donde ha procedido el embargo de bienes en fideicomiso civil.

    Más bien la duda que me asalta sería si, habiendo excluido el constituyente un legítimo heredero en las asignaciones del fideicomiso Civil podría este, alegar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso en vigencia del C.G.P.?
    ó cuál sería el fundamento jurídico para atacar el despojo del derecho de herencia?

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