domingo, 18 de marzo de 2012

PRIMACIA DE LA REALIDAD EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS


PRIMACIA DEL CONTRATO REALIDAD EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LOS CUALES HA ESTADO PRESENTE EL ELEMENTO DE LA SUBORDINACIÓN JURIDICA O DEPENDENCIA LABORAL.

En la vinculación de personal, mediante contratos de prestación de servicios, se presentan de manera frecuente confusiones y abusos de parte de entidades públicas y privadas, debido principalmente al desconocimiento por parte de funcionarios/as y patronos/as en general de la naturaleza de esta figura y de sus diferencias con el contrato de trabajo.

DEFINICIÓN DEL “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”
En sentencia del 16 de mayo de 1991, proferida por el Consejo de Estado, sección primera, expediente 1323, Magistrado Ponente LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se aclaró que a pesar de que ni el Código Civil ni el Código de Comercio definen lo que debe entenderse como contrato de Prestación de Servicios, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y la concepción tradicional que se ha tenido de aquel, puede afirmarse que son aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto y que han sido reconocidas por el Estado.

Dijo además la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154/97,Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA, que “un contrato de prestación de servicios era la actividad independiente desarrollada, que puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.”

DIFERENCIAS CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
En el caso del contrato laboral, éste se debe regir por lo dispuesto en el código sustantivo del trabajo y otras normas. En el contrato laboral es preciso asumir p las obligaciones legales que se adquieren tales como son las prestaciones sociales, los aportes parafiscales, seguridad social, etc., razón por la cual muchas empresas públicas, privadas y del tercer sector, optan vincular el personal mediante contrato de servicios, ya que este sólo implica el valor y las condiciones que se pacten, y se en encuentra regulado por el código civil..

El contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término estrictamente indispensable, sí se deriva un contrato mercantil se regirá por la legislación comercial, en cambio, la prestación de servicios inherentes a profesiones liberales se regirá por la legislación civil.

En los dos contratos hay remuneración, en el caso de un contrato de servicios, la obligación es de hacer algo, mas no de cumplir un horario ni de tener una subordinación permanente.
Si al ejecutar un contrato de servicios, se presenta una subordinación, por ejemplo, el contrato de servicios perderá su naturaleza y se convertirá en un contrato realidad.
Básicamente, la subordinación es la que entra a definir si lo que existe es un contrato de servicios o realidad, por consiguiente en el contrato de prestación de servicios no puede el/la contratista recibir órdenes, cumplir horarios estrictos e incluso no se le puede exigir que el contrato deba ser ejecutado exclusivamente por el o la contratista, puesto que se estaría configurando el primer elemento del contrato de trabajo.

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
Para que exista un contrato o relación laboral, se deben cumplir tres presupuestos:
  1. La prestación personal del servicio, 
  2. La continuada subordinación y dependencia laboral y 
  3. La remuneración como contraprestación del mismo o salario.
PRIMACÍA DE LA REALIDAD
Si una empresa sea esta pública o privada, contrata a su personal mediante la figura del contrato de prestación de servicios, pero se dan los anteriores presupuestos o elementos ya mencionados, es decir, pues si existe subordinación, se cumple un horario, etc., el resultado que tendremos es que existe un contrato de trabajo, independientemente del nombre que se le de, aunque se pretenda mostrar como un contrato de prestación de servicios o de otro tipo, prima la realidad sobre la formalidad y genera el derecho a todas las prestaciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo si se dan los elementos para la relación laboral. Art. 53, Constitución Política de Colombia.

Además de la presunción general art. 24 C.ST de que en “Toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo”.

Esta presunción general, asume que todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo, de modo que de entrada, cuando una persona desarrolla un trabajo para otra, la ley está presumiendo la existencia de un contrato de trabajo.

Esta presunción se vuelve una realidad, en el momento que se configuren los elementos contemplados por el artículo 23 del código sustantivo del trabajo, ya esbozados.

Recalcamos que cuando en una relación empleado/a-empleador/a se da una relación de subordinación, existe una prestación personal del servicio, y hay una remuneración, estamos frente a un contrato de trabajo, sin importar el nombre que se le haya dado al contrato el momento de su firma.

Indemnización en el contrato de prestación de servicios
Como ya lo hemos mencionado en anteriores documentos, el contrato de prestación de servicios está gobernado por la legislación civil y no legislación laboral, de modo que no le son aplicables las regulaciones propias que contiene el código sustantivo del trabajo, como es el pago de una indemnización al trabajador que es despedido sin justa causa. Pero si el demandante logra probar ante el juez declare la existencia de una relación laboral podrá luego entrar a exigir el pago de la indemnización.
En el contrato de servicios al ser regulado por la ley civil; es ésta la aplicable y es a ésta a la que debe recurrir el contratista si pretende alegar algún perjuicio o detrimento por cuenta de la terminación del contrato de servicios.

Aunque la legislación civil no contempla de forma taxativa una indemnización por la terminación de un contrato de servicios, no significa que el contratista no la pueda exigir, máxime si la terminación se dio sin que mediara una “justa causa”, es decir, sin que el contratista hubiera incumplido con las obligaciones asumidas al firmar el contrato de servicios.

Si en el contrato de servicios se pactó en una cláusula algún tipo de indemnización o sanción económica por el incumplimiento de las obligaciones asumidas, habrá lugar al pago de lo acordado por parte de quien incumpla sus obligaciones.

De otra parte, si el/la contratista despedido alega y logra probar que su vinculación no era civil sino laboral, entonces sí tendrá derecho a exigir la indemnización por despido injustificado que contempla el  código sustantivo del trabajo. 


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