martes, 18 de octubre de 2011

AVANCES LEGISLATIVOS EN COLOMBIA EN RELACIÓN CON EL LENGUAJE INCLUYENTE, NO SEXISTA.



Que importante sería que los candidatos y las candidatas de la contienda electoral lo tuvieran en cuenta, la invitación para ellos/as en este tema, es que abran la mente de manera positiva y con equidad. No se trata de caprichos ni de destrozar el idioma, sino que la invitación es a ponernos todos y todas en un contexto universal, el mundo entero está cambiando, los patrones tradicionales, patriarcales, androcéntricos están mutando hacia la apertura de los plenos derechos de la mujer, los cuales deben ser visibilizados también en el lenguaje. Colombia no debe ser ajena a esta realidad y en consonancia con esto la Corte Constitucional colombiana profirió la SENTENCIA C-804/06  M. P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto., precisa aspectos de lenguaje incluyente para el Código Civil Colombiano.
En la  Ley 57 de 1887, por la cual se adoptó el Código Civil de la Nación sancionado el 26 de mayo de 1873, existe el CAPITULO V ARTICULO 33.DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LEYES
Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de la leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limite manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él”

Se transcriben algunos apartes de la SENTENCIA C-804/06  

     Problema jurídico planteado
“Antes de formular el problema jurídico a examinar, la Corte consideró que era necesario integrar la unidad normativa del artículo 33 del Código Civil del cual hacen parte las expresiones acusadas. En este caso, corresponde a este Tribunal verificar, si la definición legal de los vocablos “hombre”, “niño”, “adulto”, “individuo” y “otras semejantes,”  como términos genéricos que abarcan a los dos sexos, “a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limite manifiestamente a uno solo”, se ajusta a la Constitución en su conjunto y en particular, a los principios y derechos consagrados en los artículos 1º (dignidad humana), 13 (derecho a la igualdad), 40 (garantía de participación de las mujeres en la elección, ejercicio y control del poder político), 43 (prohibición de discriminación de la mujer), así como a lo consagrado en los Pactos y Convenios Internacionales sobre los derechos de las mujeres aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional.

            Decisión
Declarar inexequible el artículo 33 del Código Civil, salvo las expresiones “La palabra persona en su sentido general se aplica a la especie humana, sin distinción de sexo”, que se declaran exequibles.

            Razones de la decisión
La Corte reiteró que el lenguaje como fenómeno social, cultural e institucional del primer orden, se proyecta de manera directa en el ámbito jurídico, en la medida en que el Derecho se manifiesta y expresa por medio de palabras. A su vez, el lenguaje jurídico refleja y contribuye a perpetuar formas de pensamiento. No obstante, ni el lenguaje ni la cultura permanecen estáticos sino que se transforman de manera profunda aunque a veces imperceptible con el paso del tiempo. Así, los cambios sociales pueden tener incidencia en los cambios del lenguaje y de los contenidos de las definiciones construidas a partir del mismo, también el lenguaje y la manera como sea utilizado para establecer contenidos, puede producir una variación en la percepción de los fenómenos sociales. En este sentido, resulta manifiesta la influencia que ejerce el lenguaje jurídico bien sea para mantener la condición de sujeción de la mujer y su sometimiento a prácticas injustamente discriminatorias y por tanto, desconocedoras de sus derechos constitucionales fundamentales, o bien para transformar el estado de cosas imperante y lograr una igualdad real y efectiva entre varones y mujeres. En el caso concreto, la Corte advirtió que una lectura desprevenida de los vocablos empleados en la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil podría conducir erróneamente a pensar que con lo allí determinado se estaba favoreciendo a las mujeres. Por el contrario, para la Corte, un examen del sentido y alcance de esta norma a la luz de las ideas y valores predominantes en el momento en que se adoptó el Código Civil a finales del siglo XIX, permite concluir que tal definición estuvo lejos del mandato vigente en nuestra Carta Política, de igual consideración y respeto para las mujeres.  En esa medida, la definición contenida en el artículo 33 guarda estrecha relación con la concepción del género femenino que inspiraba toda la codificación y con el papel subordinado, dependiente e invisible que se asignaba a la mujer a lo largo de su articulado.

Dado que los contenidos de las definiciones legales inciden en la manera como se perpetúan medidas, actuaciones y en general políticas discriminatorias frente a las mujeres, la Corte encuentra que la definición que se hace en el artículo 33 del Código Civil y el contraste que representa el concepto que se da de los vocablos, hombre, niño, adulto e individuo, que cobija a ambos géneros y los términos mujer, niña, viuda que no tiene el mismo significado legal, contribuye a mantener la situación histórica de discriminación contra las mujeres. Pretender que se utilice como universal el vocablo hombre solo trae como consecuencia la exclusión de las mujeres, pues en su uso oficial sólo se refiere a los varones.

La Corte precisó que sólo una definición cuyo contenido permita visualizar lo femenino, hacer visible a las mujeres, armoniza con la dignidad humana, la igualdad, el derecho a participar en el ejercicio del control político y acorde con la prohibición de discriminación.

Por lo expuesto, el artículo 33 del Código Civil fue excluido del ordenamiento jurídico por contrariar los preceptos constitucionales, salvo en los apartes que resultan acordes con la dignidad, igualdad y derechos de las mujeres.

Los magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL y NILSON PINILLA PINILLA manifestaron su salvamento de voto, por razones formales y de fondo, toda vez que consideraron que el contenido normativo acusado no corresponde al artículo acusado sino a una apreciación subjetiva del demandante y por lo mismo, la Corte ha debido inhibirse de emitir un fallo de mérito. Sobre el fondo, estimaron que la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil no establecía una discriminación, sino que buscaba hacer referencia a un concepto universal referido al ser humano, sin ninguna connotación sexista o una pretensión de excluir a la mujer”.

Hasta aquí la Corte Constitucional. A pesar de que la sentencia tiene más de cuatro años, son muy pocas las personas que la conocen, incluso muchos/as funcionarios/as y politicos/as la desconocen, y otros conociéndola, no la aplican.

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