Que importante
sería que los candidatos y las candidatas de la contienda electoral lo tuvieran
en cuenta, la invitación para ellos/as en este tema, es que abran la mente de
manera positiva y con equidad. No se trata de caprichos ni de destrozar el
idioma, sino que la invitación es a ponernos todos y todas en un contexto universal, el mundo
entero está cambiando, los patrones tradicionales, patriarcales, androcéntricos
están mutando hacia la apertura de los plenos derechos de la mujer, los cuales
deben ser visibilizados también en el lenguaje. Colombia no debe ser ajena a
esta realidad y en consonancia con esto la Corte Constitucional
colombiana profirió la
SENTENCIA C-804/06 M. P. Dr. Humberto
Antonio Sierra Porto., precisa aspectos de lenguaje incluyente para el Código
Civil Colombiano.
En la Ley 57 de 1887, por la cual se adoptó el Código Civil de la Nación sancionado el 26 de
mayo de 1873, existe el CAPITULO
V ARTICULO 33.DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LEYES
Las palabras hombre,
persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido
general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo,
se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de la leyes, a
menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limite
manifiestamente a uno solo.
Por el
contrario, las palabras
mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no
se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley
a él”
Se transcriben
algunos apartes de la SENTENCIA
C-804/06
Problema jurídico planteado
“Antes de formular el problema jurídico a examinar, la Corte consideró que era
necesario integrar la unidad normativa del artículo 33 del Código Civil del
cual hacen parte las expresiones acusadas. En este caso, corresponde a este
Tribunal verificar, si la definición legal de los vocablos “hombre”, “niño”,
“adulto”, “individuo” y “otras semejantes,” como términos genéricos que abarcan a los dos
sexos, “a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se
limite manifiestamente a uno solo”, se ajusta a la Constitución en su
conjunto y en particular, a los principios y derechos consagrados en los
artículos 1º (dignidad humana), 13 (derecho a la igualdad), 40 (garantía de
participación de las mujeres en la elección, ejercicio y control del poder
político), 43 (prohibición de discriminación de la mujer), así como a lo
consagrado en los Pactos y Convenios Internacionales sobre los derechos de las
mujeres aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional.
Decisión
Declarar inexequible el artículo 33 del Código Civil, salvo las
expresiones “La palabra persona en su sentido general se aplica a la especie
humana, sin distinción de sexo”, que se declaran exequibles.
Razones
de la decisión
La
Corte reiteró
que el lenguaje como fenómeno social, cultural e institucional del primer
orden, se proyecta de manera directa en el ámbito jurídico, en la medida en que
el Derecho se manifiesta y expresa por medio de palabras. A su vez, el
lenguaje jurídico refleja y contribuye a perpetuar formas de pensamiento. No
obstante, ni el lenguaje ni la cultura permanecen estáticos sino que se
transforman de manera profunda aunque a veces imperceptible con el paso del
tiempo. Así, los cambios sociales pueden tener incidencia en los cambios del
lenguaje y de los contenidos de las definiciones construidas a partir del
mismo, también el lenguaje y la manera como sea utilizado para establecer
contenidos, puede producir una variación en la percepción de los fenómenos
sociales. En este sentido, resulta manifiesta la influencia que ejerce el
lenguaje jurídico bien sea para mantener la condición de sujeción de la mujer y
su sometimiento a prácticas injustamente discriminatorias y por tanto,
desconocedoras de sus derechos constitucionales fundamentales, o bien para
transformar el estado de cosas imperante y lograr una igualdad real y efectiva
entre varones y mujeres. En el caso concreto, la Corte advirtió que una
lectura desprevenida de los vocablos empleados en la definición contenida en el
artículo 33 del Código Civil podría conducir erróneamente a pensar que con lo
allí determinado se estaba favoreciendo a las mujeres. Por el contrario, para la Corte, un examen del sentido
y alcance de esta norma a la luz de las ideas y valores predominantes en el
momento en que se adoptó el Código Civil a finales del siglo XIX, permite
concluir que tal definición estuvo lejos del mandato vigente en nuestra Carta
Política, de igual consideración y respeto para las mujeres. En esa
medida, la definición contenida en el artículo 33 guarda estrecha relación con
la concepción del género femenino que inspiraba toda la codificación y con el
papel subordinado, dependiente e invisible que se asignaba a la mujer a lo
largo de su articulado.
Dado que los contenidos de las definiciones legales inciden en la manera
como se perpetúan medidas, actuaciones y en general políticas discriminatorias
frente a las mujeres, la Corte
encuentra que la definición que se hace en el artículo 33 del Código Civil y el
contraste que representa el concepto que se da de los vocablos, hombre,
niño, adulto e individuo, que cobija a ambos géneros y los términos mujer,
niña, viuda que no tiene el mismo significado legal, contribuye a mantener
la situación histórica de discriminación contra las mujeres. Pretender que se
utilice como universal el vocablo hombre solo trae como consecuencia la
exclusión de las mujeres, pues en su uso oficial sólo se refiere a los varones.
La
Corte precisó
que sólo una definición cuyo contenido permita visualizar lo femenino, hacer
visible a las mujeres, armoniza con la dignidad humana, la igualdad, el derecho
a participar en el ejercicio del control político y acorde con la prohibición
de discriminación.
Por lo expuesto, el artículo 33 del Código Civil fue excluido del
ordenamiento jurídico por contrariar los preceptos constitucionales, salvo en
los apartes que resultan acordes con la dignidad, igualdad y derechos de las
mujeres.
Los magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL y NILSON PINILLA PINILLA
manifestaron su salvamento de voto, por razones formales y de fondo,
toda vez que consideraron que el contenido normativo acusado no corresponde al
artículo acusado sino a una apreciación subjetiva del demandante y por lo
mismo, la Corte
ha debido inhibirse de emitir un fallo de mérito. Sobre el fondo, estimaron que
la definición contenida en el artículo 33 del Código Civil no establecía una
discriminación, sino que buscaba hacer referencia a un concepto universal
referido al ser humano, sin ninguna connotación sexista o una pretensión de
excluir a la mujer”.
Hasta aquí la Corte Constitucional.
A pesar de que la sentencia tiene más de cuatro años, son muy pocas las
personas que la conocen, incluso muchos/as funcionarios/as y politicos/as la
desconocen, y otros conociéndola, no la aplican.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Gracias por dejar su comentario